Artículo 1:
¿Consisten los preceptos judiciales en ordenar nuestras relaciones
con el prójimo?
lat
Objeciones por las que no parece que los preceptos judiciales
consistan en ordenar nuestras relaciones con el prójimo.
1. Los preceptos judiciales se denominan así del juicio; pero hay
muchas otras cosas con que el hombre se relaciona con su prójimo que
no pertenecen a la ordenación de los juicios; luego los preceptos
judiciales no son aquellos que ordenan nuestras relaciones con el
prójimo.
2. Los preceptos judiciales se distinguen de los morales, según
dijimos antes (
q.99 a.4). Pero hay muchos preceptos morales que
regulan nuestras relaciones con el prójimo, como son los siete
preceptos de la segunda tabla; luego los preceptos judiciales no se
llaman así porque regulen nuestras relaciones con el
prójimo.
3. Como los preceptos ceremoniales miran a nuestras relaciones con
Dios, así los judiciales las que tenemos con el prójimo, según queda
dicho (ib.; q.101 a.1). Pero entre los preceptos ceremoniales los hay
que miran a nosotros mismos, v.gr., las observancias de los manjares y
de los vestidos, de que tratamos ya (
q.102 a.6 ad 1.6). Luego los
preceptos judiciales no se dicen así porque regulan nuestras
relaciones con el prójimo.
Contra esto: está lo que se dice en Ez 18,8, que entre las demás obras
del varón justo está que haga juicio verdadero entre hombre y
hombre. Pero los preceptos judiciales se dicen así del juicio;
luego los preceptos judiciales se llaman así porque regulan las
relaciones de unos hombres con otros.
Respondo: Ya queda declarado atrás (
q.95 a.2;
q.99 a.4) que ciertos preceptos de la ley tienen su fuerza obligatoria
de la misma razón natural, la cual dicta que una cosa debe hacerse o
evitarse. Tales preceptos se llaman
morales, porque es la razón
la que regula las costumbres humanas. Hay otros preceptos que no
tienen su fuerza obligatoria de la razón natural, porque esos
preceptos no implican un concepto absoluto de cosa debida o indebida;
antes les viene su obligación de otra fuente, divina o humana, y estos
preceptos vienen a ser determinaciones concretas de los preceptos
morales. Si estas determinaciones están hechas por institución divina,
en materias que miran a Dios, se llaman preceptos
ceremoniales;
si en cosas que miran a las relaciones de unos hombres con otros, se
llaman preceptos
judiciales. Estos preceptos implican, pues, un
doble concepto: que miran a regular las relaciones de los hombres y
que no tienen fuerza de obligar de sola la razón, sino de institución
divina o humana.
A las objeciones:
1. Ejercen los jueces la autoridad
judicial por el oficio que les confieren los príncipes, que para ello
tienen poder. Pero a éstos toca ordenar no sólo lo que
es materia de litigio, sino la materia de contratos voluntarios entre
los hombres y de cuanto toca a la vida del pueblo y su gobierno. Según
esto, son preceptos judiciales no sólo los que tratan de litigios,
sino cuanto mira a las relaciones de los hombres entre sí, todo lo que
está sometido a la autoridad del príncipe, como supremo
juez.
2. Esa dificultad procede de los
preceptos que regulan las relaciones con el prójimo, pero que tienen
fuerza de obligar de sólo el dictamen de la razón.
3. De los preceptos que regulan
nuestras relaciones con Dios, unos son morales, que dicta la razón
informada por la fe, v.gr., que debemos amar y rendir culto a Dios;
pero otros son ceremoniales, que no tienen fuerza de obligar sino por
institución divina. Miran a Dios no sólo los sacrificios que se le
ofrecen, sino también lo que toca a la idoneidad de los oferentes y de
los ministros del culto, pues a Dios se ordenan como a su fin. Por
esto pertenece al culto divino esta idoneidad del hombre para el culto
de Dios. Pero el hombre no se ordena al prójimo como a su fin, para
que sea preciso que se disponga en sí mismo en orden a él. Semejantes
relaciones, dice el Filósofo en I Polit. que son
las de los siervos con sus señores, pues cuanto aquéllos son
pertenece a éstos. Por esto los preceptos judiciales no ordenan al
hombre en sí mismo; esto es propio de los principios morales, pues la
razón, que es el principio de la moralidad, es para el hombre, en todo
lo que toca a sí mismo, como el príncipe o el juez en la ciudad.
Conviene, sin embargo, advertir que las relaciones del hombre con el
prójimo dependen más de la razón que las relaciones del hombre con
Dios; por lo cual fue preciso que en la ley fuese mayor el número de
los preceptos ceremoniales que el de los judiciales.
Artículo 2:
¿Son figurativos los preceptos judiciales?
lat
Objeciones por las que no parece que los preceptos judiciales sean
figurativos.
1. Parece propio de los preceptos ceremoniales ser instituidos para
figurar alguna cosa. Si también los preceptos judiciales fuesen
figurativos, no se diferenciarían de los ceremoniales.
2. Como fueron dados a los hebreos ciertos preceptos judiciales,
también a otros pueblos gentiles; pero los de éstos no figuraban cosa
alguna, sólo prescribían lo que se debía hacer; luego parece que
tampoco los preceptos judiciales de la ley antigua figuraban cosa
alguna.
3. Convenía expresar en figuras lo que toca al culto divino, porque
las cosas divinas están sobre la razón humana, como se declaró antes
(
q.101 a.2 ad 2). Pero las cosas que tocan a nuestras relaciones con
el prójimo no superan la razón; luego no había motivo para que los
preceptos judiciales, que regulan estas relaciones, figurasen cosa
alguna.
Contra esto: está el hecho de que en Ex 21 los preceptos judiciales son
expuestos alegórica y moralmente.
Respondo: De dos maneras puede ser figurativo
un precepto: la una, de suyo y de primera intención, como instituidos
principalmente para figurar algo, y de este modo son figurativos los
preceptos ceremoniales, instituidos para figurar lo tocante al culto
divino y al misterio de Cristo. Otros preceptos hay que son
figurativos, no de suyo y primariamente, sino consecuentemente. De
este modo lo son los preceptos judiciales, pues aunque no fueran
instituidos para figurar alguna cosa, sino para ordenar la vida del
pueblo hebreo según las normas de la justicia y de la equidad, pero
consecuentemente figuraban alguna cosa, por cuanto toda la vida de
aquel pueblo, regida por tales preceptos, era figurativa, según lo que
se lee en 1 Cor 10,11: Todo les sucedía en figura.
A las objeciones:
1. Los preceptos ceremoniales son
figurativos de distinto modo que los judiciales, según acabamos de
declarar.
2. La razón de la elección del
pueblo hebreo por Dios fue para que de él naciese Cristo,
y así era preciso que toda la vida de aquel pueblo
fuese profética y figurativa, como dice San Agustín en Contra
Faustum. Por esta razón, los preceptos judiciales
dados a este pueblo son más figurativos que los dados a los otros
pueblos. Y así las guerras y las hazañas del pueblo hebreo son
interpretadas místicamente, no las guerras y hazañas de los asirios o
romanos, aunque hayan sido mucho más gloriosas.
3. La vida de aquel pueblo, en sí
considerada, estaba al alcance de la razón; pero en cuanto ordenada al
culto divino trascendía la razón, y por esta parte era
figurativa.
Artículo 3:
¿Obligan perpetuamente los preceptos judiciales de la antigua
ley?
lat
Objeciones por las que parece que los preceptos judiciales de la
antigua ley entrañan obligación perpetua.
1. Los preceptos judiciales pertenecen a la virtud de la justicia, y
el juicio no es más que la ejecución de la justicia. Pero, según la
Sabiduría (1,15), la justicia es perpetua e inmortal, luego
lleva consigo una perpetua obligatoriedad.
2. La institución divina es más firme que la humana; pero los
preceptos judiciales de las leyes humanas implican perpetua
obligación; luego mucho más los preceptos de la ley
divina.
3. Dice el Apóstol en Heb 7,18: Con esto se anuncia la abrogación
del precedente mandato a causa de su ineficacia e inutilidad. Esto
es verdadero de los preceptos ceremoniales, que no eran eficaces
para hacer perfecto en la conciencia al que ministraba. Tales
preceptos eran carnales, sobre alimentos y bebidas y diferentes
lavatorios y mandamientos carnales, como dice el Apóstol en Heb
9,9s. Pero los preceptos judiciales eran útiles y eficaces para el fin
a que se ordenaban, que era establecer la justicia y la equidad entre
los hombres. Luego los preceptos judiciales no están abrogados y
continúan aún en vigor.
Contra esto: está lo que dice el Apóstol, en Heb 7,12: Mudado el
sacerdocio, era preciso que se mudase la ley. Pero el sacerdocio
pasó de Aarón a Cristo; luego toda la ley debió mudarse. Luego los
preceptos judiciales no tienen ya vigor.
Respondo: Los preceptos judiciales no tuvieron
valor perpetuo y cesaron con la venida de Cristo. Pero de diferente
manera que los ceremoniales. Porque éstos de tal suerte fueron
abrogados que no sólo son cosa
muerta, sino
mortífera para quienes los observan después de
Cristo, y más después de divulgado el Evangelio. Los preceptos
judiciales están muertos, porque no tienen fuerza de obligar; pero no
son mortíferos, y si un príncipe ordenase en su reino la observancia
de aquellos preceptos, no pecaría, como no fuera que los observasen o
impusiesen su observancia considerándolos como obligatorios en virtud
de la institución de la ley antigua. Tal intención en la observación
de estos preceptos sería mortífera.
La razón de esta diferencia puede tomarse de lo dicho en el artículo
precedente. Se dijo allí que los preceptos ceremoniales son,
primariamente y de suyo, figurativos, como instituidos principalmente
para figurar los misterios de Cristo, considerados como futuros, y por
eso su observancia es contraria a la verdad de la fe cristiana, que
los confiesa cumplidos ya. Pero los preceptos judiciales no fueron
instituidos para figurar, sino para regular la vida del pueblo,
ordenada a Cristo. De esta suerte, mudado el estado de aquel pueblo
con la venida de Cristo, perdieron su fuerza de obligar, pues la ley
es nuestro ayo para conducirnos al Mesías, según se dice
en Gál 3,24. Sin embargo, puesto que estos preceptos
no se ordenaban a figurar, sino a preceptuar algunas obras, su
observancia, absolutamente considerada, no contraría a la verdad de la
fe; pero la intención de observarla como obligatoria en
virtud de la ley, eso sí que le es contraria, pues se seguiría que aún
perduraba el estado de aquel pueblo porque el Mesías no había
venido.
A las objeciones:
1. Siempre se ha de observar la
justicia, pero las determinaciones de lo que es justo, establecido por
la ley divina o humana, varían según la diversidad de los
tiempos.
2. Los preceptos judiciales
establecidos por los hombres están vigentes mientras dura el régimen
que los establece; que, si la ciudad o la nación mudan de régimen,
también se mudarán las leyes, pues no convienen las mismas leyes a un
régimen democrático, que es el régimen del pueblo, y a un régimen
oligárquico, que es el régimen de los ricos, según declara el Filósofo
en su Política. Así que, mudado el régimen del
pueblo, se han de mudar los preceptos judiciales.
3. Aquellos preceptos judiciales
disponían al pueblo para vivir en la justicia y equidad, según
convenia a aquel estado. Pero después de Cristo fue preciso mudar el
régimen del pueblo, para que no hubiera distinción de judíos y
gentiles como antes, y, por tanto, fue necesario cambiar los preceptos
judiciales.
Artículo 4:
¿Admiten una división determinada los preceptos judiciales?
lat
Objeciones por las que parece que los preceptos judiciales no admiten
una división determinada.
1. Estos preceptos son los que ordenan las relaciones de los hombres
entre sí; pero todas las cosas que es preciso regular entre los
hombres, que son infinitas, no admiten una distinción cierta; luego
los preceptos judiciales no pueden tener una distinción
determinada.
2. Son los preceptos judiciales determinaciones de los preceptos
morales; pero éstos no parecen admitir alguna distinción, fuera de los
diez preceptos del decálogo; luego los preceptos judiciales no tienen
una distinción cierta.
3. Los preceptos ceremoniales, que admiten una distinción cierta, la
tienen indicada en la ley, que a unos llama sacrificios, a
otros observancias. Pero de los preceptos judiciales no se
indica distinción ninguna; luego parece que no la tengan.
Contra esto: está que donde hay orden, es preciso que haya distinción.
Pero precisamente la razón del orden pertenece a los preceptos
judiciales, que establecían orden en el pueblo; luego necesariamente
deben tener una distinción cierta.
Respondo: Es la ley un cierto arte que regula y
ordena la vida humana, y, como en todo arte ha de haber una distinción
determinada de las reglas de arte, así es preciso que en toda ley
exista una distinción cierta de los preceptos; de otro modo, la
confusión quitaría la utilidad de la ley. Hemos, pues, de decir que
los preceptos judiciales, que regulan las relaciones de los hombres
entre sí, deben distinguirse según la misma distinción del orden
humano.
En todo pueblo, este orden es cuádruple: uno, de los príncipes del
pueblo con sus súbditos; otro, de los súbditos entre sí; el tercero,
del pueblo con los extraños, y el cuarto es el orden de los
domésticos, v. gr., del padre con el hijo, de la mujer con el marido,
del señor con el siervo. Según estos cuatro órdenes, se pueden
distinguir los preceptos judiciales de la ley antigua. Se dan, pues,
preceptos sobre la institución de los príncipes, su oficio y la
reverencia en que deben ser tenidos. Y ésta es una parte de los
preceptos judiciales. Hay otros preceptos que regulan las relaciones
de los conciudadanos; por ejemplo, en los contratos de compraventa, en
los juicios y sanciones. Esta es la segunda parte de
los preceptos judiciales. Hay otros preceptos sobre las relaciones con
los extraños, v.gr., de la guerra contra los enemigos, de la recepción
de los peregrinos y extranjeros. Y ésta es la tercera parte de los
preceptos judiciales. Hay, finalmente, preceptos que regulan la vida
doméstica, y trata de los siervos, de los esposos, de los hijos. Y
ésta es la cuarta parte de los preceptos judiciales.
A las objeciones:
1. Las cosas que abarca el orden de
los hombres entre sí son infinitas, pero pueden reducirse a ciertos
capítulos, según la diferencia de los órdenes que existen en la vida
humana, como queda dicho.
2. Los preceptos del decálogo son
los primeros en el género de los preceptos morales, según dijimos
(
q.100 a.3); y por esto con razón se distinguen, según ellos, los
otros preceptos morales. Pero los preceptos judiciales y ceremoniales
tienen otra razón de obligar, que proviene, no de la razón natural,
sino de su institución, y así es otra la razón de su
distinción.
3. En las mismas cosas ordenadas
en la ley por los preceptos judiciales se indica la distinción de los
preceptos.