Suma teológica - Parte I-IIae - Cuestión 104
Los preceptos judiciales
Tenemos que tratar ahora de los preceptos judiciales (q.100 intr), y primero, de esos preceptos en general; luego, de sus motivos (q.105).

Sobre lo primero preguntamos:

  1. ¿Qué son los preceptos judiciales?
  2. ¿Son figurativos?
  3. De su duración.
  4. De su división.
Artículo 1: ¿Consisten los preceptos judiciales en ordenar nuestras relaciones con el prójimo? lat
Objeciones por las que no parece que los preceptos judiciales consistan en ordenar nuestras relaciones con el prójimo.
1. Los preceptos judiciales se denominan así del juicio; pero hay muchas otras cosas con que el hombre se relaciona con su prójimo que no pertenecen a la ordenación de los juicios; luego los preceptos judiciales no son aquellos que ordenan nuestras relaciones con el prójimo.
2. Los preceptos judiciales se distinguen de los morales, según dijimos antes (q.99 a.4). Pero hay muchos preceptos morales que regulan nuestras relaciones con el prójimo, como son los siete preceptos de la segunda tabla; luego los preceptos judiciales no se llaman así porque regulen nuestras relaciones con el prójimo.
3. Como los preceptos ceremoniales miran a nuestras relaciones con Dios, así los judiciales las que tenemos con el prójimo, según queda dicho (ib.; q.101 a.1). Pero entre los preceptos ceremoniales los hay que miran a nosotros mismos, v.gr., las observancias de los manjares y de los vestidos, de que tratamos ya (q.102 a.6 ad 1.6). Luego los preceptos judiciales no se dicen así porque regulan nuestras relaciones con el prójimo.
Contra esto: está lo que se dice en Ez 18,8, que entre las demás obras del varón justo está que haga juicio verdadero entre hombre y hombre. Pero los preceptos judiciales se dicen así del juicio; luego los preceptos judiciales se llaman así porque regulan las relaciones de unos hombres con otros.
Respondo: Ya queda declarado atrás (q.95 a.2; q.99 a.4) que ciertos preceptos de la ley tienen su fuerza obligatoria de la misma razón natural, la cual dicta que una cosa debe hacerse o evitarse. Tales preceptos se llaman morales, porque es la razón la que regula las costumbres humanas. Hay otros preceptos que no tienen su fuerza obligatoria de la razón natural, porque esos preceptos no implican un concepto absoluto de cosa debida o indebida; antes les viene su obligación de otra fuente, divina o humana, y estos preceptos vienen a ser determinaciones concretas de los preceptos morales. Si estas determinaciones están hechas por institución divina, en materias que miran a Dios, se llaman preceptos ceremoniales; si en cosas que miran a las relaciones de unos hombres con otros, se llaman preceptos judiciales. Estos preceptos implican, pues, un doble concepto: que miran a regular las relaciones de los hombres y que no tienen fuerza de obligar de sola la razón, sino de institución divina o humana.
A las objeciones:
1. Ejercen los jueces la autoridad judicial por el oficio que les confieren los príncipes, que para ello tienen poder. Pero a éstos toca ordenar no sólo lo que es materia de litigio, sino la materia de contratos voluntarios entre los hombres y de cuanto toca a la vida del pueblo y su gobierno. Según esto, son preceptos judiciales no sólo los que tratan de litigios, sino cuanto mira a las relaciones de los hombres entre sí, todo lo que está sometido a la autoridad del príncipe, como supremo juez.
2. Esa dificultad procede de los preceptos que regulan las relaciones con el prójimo, pero que tienen fuerza de obligar de sólo el dictamen de la razón.
3. De los preceptos que regulan nuestras relaciones con Dios, unos son morales, que dicta la razón informada por la fe, v.gr., que debemos amar y rendir culto a Dios; pero otros son ceremoniales, que no tienen fuerza de obligar sino por institución divina. Miran a Dios no sólo los sacrificios que se le ofrecen, sino también lo que toca a la idoneidad de los oferentes y de los ministros del culto, pues a Dios se ordenan como a su fin. Por esto pertenece al culto divino esta idoneidad del hombre para el culto de Dios. Pero el hombre no se ordena al prójimo como a su fin, para que sea preciso que se disponga en sí mismo en orden a él. Semejantes relaciones, dice el Filósofo en I Polit. que son las de los siervos con sus señores, pues cuanto aquéllos son pertenece a éstos. Por esto los preceptos judiciales no ordenan al hombre en sí mismo; esto es propio de los principios morales, pues la razón, que es el principio de la moralidad, es para el hombre, en todo lo que toca a sí mismo, como el príncipe o el juez en la ciudad. Conviene, sin embargo, advertir que las relaciones del hombre con el prójimo dependen más de la razón que las relaciones del hombre con Dios; por lo cual fue preciso que en la ley fuese mayor el número de los preceptos ceremoniales que el de los judiciales.
Artículo 2: ¿Son figurativos los preceptos judiciales? lat
Objeciones por las que no parece que los preceptos judiciales sean figurativos.
1. Parece propio de los preceptos ceremoniales ser instituidos para figurar alguna cosa. Si también los preceptos judiciales fuesen figurativos, no se diferenciarían de los ceremoniales.
2. Como fueron dados a los hebreos ciertos preceptos judiciales, también a otros pueblos gentiles; pero los de éstos no figuraban cosa alguna, sólo prescribían lo que se debía hacer; luego parece que tampoco los preceptos judiciales de la ley antigua figuraban cosa alguna.
3. Convenía expresar en figuras lo que toca al culto divino, porque las cosas divinas están sobre la razón humana, como se declaró antes (q.101 a.2 ad 2). Pero las cosas que tocan a nuestras relaciones con el prójimo no superan la razón; luego no había motivo para que los preceptos judiciales, que regulan estas relaciones, figurasen cosa alguna.
Contra esto: está el hecho de que en Ex 21 los preceptos judiciales son expuestos alegórica y moralmente.
Respondo: De dos maneras puede ser figurativo un precepto: la una, de suyo y de primera intención, como instituidos principalmente para figurar algo, y de este modo son figurativos los preceptos ceremoniales, instituidos para figurar lo tocante al culto divino y al misterio de Cristo. Otros preceptos hay que son figurativos, no de suyo y primariamente, sino consecuentemente. De este modo lo son los preceptos judiciales, pues aunque no fueran instituidos para figurar alguna cosa, sino para ordenar la vida del pueblo hebreo según las normas de la justicia y de la equidad, pero consecuentemente figuraban alguna cosa, por cuanto toda la vida de aquel pueblo, regida por tales preceptos, era figurativa, según lo que se lee en 1 Cor 10,11: Todo les sucedía en figura.
A las objeciones:
1. Los preceptos ceremoniales son figurativos de distinto modo que los judiciales, según acabamos de declarar.
2. La razón de la elección del pueblo hebreo por Dios fue para que de él naciese Cristo, y así era preciso que toda la vida de aquel pueblo fuese profética y figurativa, como dice San Agustín en Contra Faustum. Por esta razón, los preceptos judiciales dados a este pueblo son más figurativos que los dados a los otros pueblos. Y así las guerras y las hazañas del pueblo hebreo son interpretadas místicamente, no las guerras y hazañas de los asirios o romanos, aunque hayan sido mucho más gloriosas.
3. La vida de aquel pueblo, en sí considerada, estaba al alcance de la razón; pero en cuanto ordenada al culto divino trascendía la razón, y por esta parte era figurativa.
Artículo 3: ¿Obligan perpetuamente los preceptos judiciales de la antigua ley? lat
Objeciones por las que parece que los preceptos judiciales de la antigua ley entrañan obligación perpetua.
1. Los preceptos judiciales pertenecen a la virtud de la justicia, y el juicio no es más que la ejecución de la justicia. Pero, según la Sabiduría (1,15), la justicia es perpetua e inmortal, luego lleva consigo una perpetua obligatoriedad.
2. La institución divina es más firme que la humana; pero los preceptos judiciales de las leyes humanas implican perpetua obligación; luego mucho más los preceptos de la ley divina.
3. Dice el Apóstol en Heb 7,18: Con esto se anuncia la abrogación del precedente mandato a causa de su ineficacia e inutilidad. Esto es verdadero de los preceptos ceremoniales, que no eran eficaces para hacer perfecto en la conciencia al que ministraba. Tales preceptos eran carnales, sobre alimentos y bebidas y diferentes lavatorios y mandamientos carnales, como dice el Apóstol en Heb 9,9s. Pero los preceptos judiciales eran útiles y eficaces para el fin a que se ordenaban, que era establecer la justicia y la equidad entre los hombres. Luego los preceptos judiciales no están abrogados y continúan aún en vigor.
Contra esto: está lo que dice el Apóstol, en Heb 7,12: Mudado el sacerdocio, era preciso que se mudase la ley. Pero el sacerdocio pasó de Aarón a Cristo; luego toda la ley debió mudarse. Luego los preceptos judiciales no tienen ya vigor.
Respondo: Los preceptos judiciales no tuvieron valor perpetuo y cesaron con la venida de Cristo. Pero de diferente manera que los ceremoniales. Porque éstos de tal suerte fueron abrogados que no sólo son cosa muerta, sino mortífera para quienes los observan después de Cristo, y más después de divulgado el Evangelio. Los preceptos judiciales están muertos, porque no tienen fuerza de obligar; pero no son mortíferos, y si un príncipe ordenase en su reino la observancia de aquellos preceptos, no pecaría, como no fuera que los observasen o impusiesen su observancia considerándolos como obligatorios en virtud de la institución de la ley antigua. Tal intención en la observación de estos preceptos sería mortífera.

La razón de esta diferencia puede tomarse de lo dicho en el artículo precedente. Se dijo allí que los preceptos ceremoniales son, primariamente y de suyo, figurativos, como instituidos principalmente para figurar los misterios de Cristo, considerados como futuros, y por eso su observancia es contraria a la verdad de la fe cristiana, que los confiesa cumplidos ya. Pero los preceptos judiciales no fueron instituidos para figurar, sino para regular la vida del pueblo, ordenada a Cristo. De esta suerte, mudado el estado de aquel pueblo con la venida de Cristo, perdieron su fuerza de obligar, pues la ley es nuestro ayo para conducirnos al Mesías, según se dice en Gál 3,24. Sin embargo, puesto que estos preceptos no se ordenaban a figurar, sino a preceptuar algunas obras, su observancia, absolutamente considerada, no contraría a la verdad de la fe; pero la intención de observarla como obligatoria en virtud de la ley, eso sí que le es contraria, pues se seguiría que aún perduraba el estado de aquel pueblo porque el Mesías no había venido.

A las objeciones:
1. Siempre se ha de observar la justicia, pero las determinaciones de lo que es justo, establecido por la ley divina o humana, varían según la diversidad de los tiempos.
2. Los preceptos judiciales establecidos por los hombres están vigentes mientras dura el régimen que los establece; que, si la ciudad o la nación mudan de régimen, también se mudarán las leyes, pues no convienen las mismas leyes a un régimen democrático, que es el régimen del pueblo, y a un régimen oligárquico, que es el régimen de los ricos, según declara el Filósofo en su Política. Así que, mudado el régimen del pueblo, se han de mudar los preceptos judiciales.
3. Aquellos preceptos judiciales disponían al pueblo para vivir en la justicia y equidad, según convenia a aquel estado. Pero después de Cristo fue preciso mudar el régimen del pueblo, para que no hubiera distinción de judíos y gentiles como antes, y, por tanto, fue necesario cambiar los preceptos judiciales.
Artículo 4: ¿Admiten una división determinada los preceptos judiciales? lat
Objeciones por las que parece que los preceptos judiciales no admiten una división determinada.
1. Estos preceptos son los que ordenan las relaciones de los hombres entre sí; pero todas las cosas que es preciso regular entre los hombres, que son infinitas, no admiten una distinción cierta; luego los preceptos judiciales no pueden tener una distinción determinada.
2. Son los preceptos judiciales determinaciones de los preceptos morales; pero éstos no parecen admitir alguna distinción, fuera de los diez preceptos del decálogo; luego los preceptos judiciales no tienen una distinción cierta.
3. Los preceptos ceremoniales, que admiten una distinción cierta, la tienen indicada en la ley, que a unos llama sacrificios, a otros observancias. Pero de los preceptos judiciales no se indica distinción ninguna; luego parece que no la tengan.
Contra esto: está que donde hay orden, es preciso que haya distinción. Pero precisamente la razón del orden pertenece a los preceptos judiciales, que establecían orden en el pueblo; luego necesariamente deben tener una distinción cierta.
Respondo: Es la ley un cierto arte que regula y ordena la vida humana, y, como en todo arte ha de haber una distinción determinada de las reglas de arte, así es preciso que en toda ley exista una distinción cierta de los preceptos; de otro modo, la confusión quitaría la utilidad de la ley. Hemos, pues, de decir que los preceptos judiciales, que regulan las relaciones de los hombres entre sí, deben distinguirse según la misma distinción del orden humano.

En todo pueblo, este orden es cuádruple: uno, de los príncipes del pueblo con sus súbditos; otro, de los súbditos entre sí; el tercero, del pueblo con los extraños, y el cuarto es el orden de los domésticos, v. gr., del padre con el hijo, de la mujer con el marido, del señor con el siervo. Según estos cuatro órdenes, se pueden distinguir los preceptos judiciales de la ley antigua. Se dan, pues, preceptos sobre la institución de los príncipes, su oficio y la reverencia en que deben ser tenidos. Y ésta es una parte de los preceptos judiciales. Hay otros preceptos que regulan las relaciones de los conciudadanos; por ejemplo, en los contratos de compraventa, en los juicios y sanciones. Esta es la segunda parte de los preceptos judiciales. Hay otros preceptos sobre las relaciones con los extraños, v.gr., de la guerra contra los enemigos, de la recepción de los peregrinos y extranjeros. Y ésta es la tercera parte de los preceptos judiciales. Hay, finalmente, preceptos que regulan la vida doméstica, y trata de los siervos, de los esposos, de los hijos. Y ésta es la cuarta parte de los preceptos judiciales.

A las objeciones:
1. Las cosas que abarca el orden de los hombres entre sí son infinitas, pero pueden reducirse a ciertos capítulos, según la diferencia de los órdenes que existen en la vida humana, como queda dicho.
2. Los preceptos del decálogo son los primeros en el género de los preceptos morales, según dijimos (q.100 a.3); y por esto con razón se distinguen, según ellos, los otros preceptos morales. Pero los preceptos judiciales y ceremoniales tienen otra razón de obligar, que proviene, no de la razón natural, sino de su institución, y así es otra la razón de su distinción.
3. En las mismas cosas ordenadas en la ley por los preceptos judiciales se indica la distinción de los preceptos.